CONDUCTAS QUE ORIGINAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO

La casuística de las muy variadas conductas que obligan a responder/indemnizar  a un Abogado por el daño/os o perjuicio/os causado/s  a su cliente, es amplísima y se debe ser un Abogado especializado y especialista para presentarle al cliente, previamente a que éste tome cualquier otra decisión, el obligado “ESTUDIO PREVIO DE LA VIABILIDAD LEGAL DE SU CASO” que lo puede contratar online.

  1. Adelantamos, que por esa razón, hemos encabezado el Apartado de esta web titulado ESTUDIO PREVIO DE  VIABILIDAD DE SU CASO: CONTRATACION ONLINE”, cómo más destacado, – por ser, sin duda, el más importante de esta  página web de nuestra Firma Legal ARÍSTEGUI ABOGADOS®; requisito previo, insistimos, anterior a cualquier otra decisión, es que el potencial cliente disponga del obligado “ESTUDIO PREVIO DE LA VIABILIDAD LEGAL DE SU CASO”, para que,  antes de decidir entrar en disputas judiciales  y/o tomar una decisión equivocada por su parte, el Abogado Responsable Legal de la Firma ARÍSTEGUI ABOGADOS®, le confeccione, tras el estudio detallado y experto de su caso, lo que consideramos, tanto un aseguramiento previo del Derecho del Cliente (ser informado por escrito, en términos probabilísticos, si lo sucedido con su anterior Abogado es viable de ser reclamado en vía judicial); cómo, en segundo lugar, el Derecho a que el cliente disponga de un documento firmado por un Abogado externo – independiente y ajeno al que le causó el daño y experto en litigación judicial -, de un conocimiento previo a decidir si contratar ó no a un Abogado para exigir  la  efectiva exacción en vía judicial de la responsabilidad civil de “abogados/as incumplidores/as ó negligentes”, y, para que, finalmente, el potencial cliente pueda adoptar, con previo conocimiento de causa, la decisión de proceder ó no contra el Abogado que le causó el daño, y las probabilidades – estimadas porcentualmente -,  de ganar su reclamación judicial.

A continuación, exponemos una serie de nociones generales, no exhaustivas, sobre la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de su profesión.

La regla general es que la relación contractual ABOGADO-CLIENTE, se califica tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil, ó, en otros casos, como relación atípica, pero siempre sometida al régimen de responsabilidad general derivada del incumplimiento contractual, conforme a los artículos 1101 del Código Civil y siguientes del mismo Código ( Tribunal Supremo, sentencias de 11 de noviembre de 1997 , 14 de mayo de 1999 y 2 de noviembre de 2001 ).

En cualquier caso viene a considerarse que la prestación del abogado debe calificarse como una obligación de medios o de actividad y no de resultado: la primera de ellas es propia del arrendamiento de servicios y la segunda del arrendamiento de obra.  Consecuentemente, en las obligaciones de esta clase corresponde al deudor la realización de una actividad (por lo general representación judicial o extrajudicial, asesoramiento y/o Dirección Técnica Legal de un procedimiento judicial), acorde con los conocimientos técnicos que dice tener el Abogado y dirigida para la consecución de un resultado, aunque el objeto de la obligación no es la obtención del resultado, sino la perfecta ejecución de la actividad orientada a este fin, actividad que debe ser desarrollada con la máxima diligencia exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil.

En vía judicial, el nuevo Abogado del Cliente perjudicado, se encuentra obligado a probar que la actividad desarrollada por el anterior abogado no fue ejecutada con la diligencia exigible, rigiendo en esta materia los principios generales en materia de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo preciso acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente, debiendo probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado negligente, el cual, «ab initio», goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional. En el arrendamiento de servicios lo verdaderamente importante es que el Letrado atienda a la defensa del interés que le ha sido encomendado y ello, naturalmente, ateniéndose a las prescripciones de las leyes materiales y de procedimiento.

La caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de abogado, que, como indica la STS, Civil,  de 23 de marzo de 2007, la que a su vez cita la sentencia de 8 de junio de 2000, y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 recurso 3365/99, constituye un tipo más y especializado de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal «intuitu personae», incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 23 de mayo de 2005 , con cita de la de 28 de enero de 1998 ). Es preciso para lograr el éxito de la acción de responsabilidad,  que el abogado negligente, haya incurrido en una infracción del deber de diligencia; que por lo anteriormente expuesto debe ser mayor que la medida exigida por el CC para el buen padre de familia; que entre su actuación exista la necesaria relación de causalidad y finalmente que con ella haya producido daños. Finalmente el acreedor-cliente que pretenda exigir responsabilidad al abogado por los daños derivados del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de la obligación a que se comprometió, deberá probar la impericia o la negligencia del abogado en la ejecución de la prestación, es decir, que no adecuó su conducta a las exigencias de la » LEX ARTIS «. ( SSTS 23-5- 2001 y 30-12-2002 ). La AP de Cantabria en sentencia de 9 de junio de 2005 ya puso de manifiesto que el problema de la indemnización de las negligencias en que incurren los abogados ha dado lugar a una amplia jurisprudencia y dentro de ella aparecen dos líneas concretas. Desde hace tiempo se ha adoptado la solución de indemnizar al que no ha podido acceder a la justicia, o ha visto su actuación paralizada por una negligencia, valorando no la pretensión que ejercita sino su derecho a obtener un pronunciamiento judicial. Es lo que se ha dado en llamar «la pérdida de oportunidad». En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de diciembre de 2003 y 9 de julio de 2004.

El «PRONÓSTICO DE VIABILIDAD» de la postura del cliente -como dice la reciente sentencia del TS de 14 de julio de 2003 -, entorpecida u obstaculizada por la mala praxis de su abogado y la gravedad misma de la negligencia a efectos de la moderación de la responsabilidad ( art. 1103 C. Civil ), pero en todo caso es preciso que el actor-cliente pruebe cumplidamente la negligencia que imputa al demandado-abogado por la no consecución de las pretensiones a las que aspiraba.

El encargo de un cliente a su abogado es un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es el desempeño de su actividad profesional, a quien acude al mismo por la necesidad o por un problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa jurídica o extrajudicial de los intereses confiados, de forma que el abogado comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con la lex artis, sin que por lo tanto garantice o comprometa al resultado de la misma el éxito de la pretensión. »En consecuencia, son requisitos que deben concurrir para que se entienda que ha existido una responsabilidad contractual del letrado para con su cliente que le otorgue a este el derecho a reclamarle y conseguir el pago de daños y perjuicios: »- Preexistencia de una obligación entre las partes. »- Incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor. »- Acreditación de la realidad de los perjuicios ocasionados a la parte, y »- La existencia de un nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos (cfr. SS de 2/8 abril 1980, 10 octubre 1990 y 4 marzo 1995). »-Carga de la prueba del cliente: el cliente que persiga  la declaración de responsabilidad contractual de su abogado, se encuentra obligado a probar que la actividad desarrollada por este no ha sido ejecutada con la diligencia exigible. »- El análisis de la «pérdida de la oportunidad»: Más que tratar de determinar cuál podría haber sido el desenlace de la contienda judicial precedente, parece más indicado tener en cuenta lo que la doctrina denomina «pérdida de oportunidad» que se ha ocasionado al cliente, quien por la impericia o la falta de diligencia del abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos.

Como el cliente no tiene porqué saber interpretar la jurisprudencia sobre responsabilidad general de los abogados, es por lo que el Abogado de nuestra Firma Legal que se va a hacer cargo de su caso, debe proporcionar al potencial cliente, un “ESTUDIO PREVIO DE LA VIABILIDAD LEGAL DE SU CASO”.

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